Plan de liquidación (PL).

March 18, 2013 - Noscira

La Ley de Sociedades de Capital (LSSC) no prevé expresamente que el liquidador tenga que diseñar un PL  (por más que ello pueda resultar una tarea obvia e inherente al cargo), como tampoco prevé que deba someterlo a la aprobación de la Junta General de Accionistas. De hecho, ni si quiera debe someter a tal suerte de aprobación el Inventario Inicial de Liquidación (INIL) cuya confección sí es, empero, un deber expresamente contemplado:

En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación (…) formular(án) un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.” (art. 383 LSSC).

Lo que sí debe ser sometido a la aprobación de la Junta es:

“un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.” (art. 390 LSSC).

Dicho esto, se ha estimado conveniente diseñar y dar forma a un PL y someterlo a aprobación de la Junta General de Accionistas, validando así las operaciones de liquidación. Lo anterior no obsta para que, en Interés de la liquidación, se realicen operaciones de liquidación (realización de activos y cancelación de pasivos) previas a la dicha aprobación, tal y como también prevé el repetido PL.

El PL es, pues, un documento de autorregulación convencional del proceso liquidación que, además, le dota de transparencia. Es eficaz desde su firma por el liquidador. Puede accederse a su texto íntegro haciendo clic aquí.

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